Definición:
La Comunidad de Bienes es un contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (comuneros). (Art. 392 del Código Civil)
Legislación:
– Código Civil en materia de derechos y obligaciones. – Código de Comercio en materia mercantil. – Ver artículo 392 del Código Civil.
Características:
Capital: no existe mínimo legal.
Número mínimo de socios: dos. No existe número máximo. Los socios de la comunidad de bienes se llamarán comuneros.
Persona física.
– Ver artículo 392 del Código Civil.
Responsabilidad:
La responsabilidad de los comuneros será ilimitada y personal por las deudas de la Comunidad de Bienes si los bienes de ésta no son suficientes. – Ver artículo 393 del Código Civil.
Denominación social:
Puede adoptar cualquier nombre que acompañará con la expresión "Comunidad de Bienes" o con su abreviatura "C.B.".
Constitución:
Puede hacerse mediante: - Contrato verbal. - Contrato privado escrito. - Escritura Pública voluntaria excepto en casos de aportaciones de bienes inmuebles o derechos reales. – Ver artículo 1667 del Código Civil.
Registro Mercantil:
No es obligatorio. – Ver artículo 81 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Régimen fiscal:
I.R.P.F. rendimientos por actividades económicas. Cada comunero se imputará la parte del rendimiento y retenciones que le corresponda así como los pagos fraccionados que él haya realizado.
Derechos y obligaciones de los socios:
Derechos de los comuneros: cada comunero podrá hacer uso de las cosas comunes siempre que no sea en perjuicio de la Comunidad y si no impide al resto de comuneros ejercer sus derechos. Todo comunero podrá obligar al resto a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común. Cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia. Las obligaciones serán proporcionales a sus respectivas cuotas de participación, al igual que los derechos. – Ver artículos 392, 394 y 395 del Código Civil.
Administración de la sociedad:
Podrá nombrarse uno o varios administradores de la Comunidad y en su defecto dicha administración será ejercida por cualquiera de los partícipes.
– Ver artículo 398 del Código Civil.
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